Texto oficial
ARTICULO 2° Los titulares de las cuentas de ahorro abiertas de acuerdo a lo establecido en el artículo 103° de la ley 15.575 y su reglamento, podrán disponer libremente de los fondos que a la fecha de publicación de la presente ley existieren en dichas cuentas.
A contar de la vigencia de la presente ley se declaran alzadas las prohibiciones de gravar o enajenar establecidas por el artículo 9°, inciso final, del decreto supremo 2.042, de Obras Públicas, de 1964, y los Conservadores de Bienes Raíces deberán proceder a la cancelación, a solo requerimiento de parte interesada, de las inscripciones respectivas.