Texto oficial
ARTICULO TRANSITORIO Los propietarios que hayan obtenido autorización para enejenar edificios por pisos y departamentos de acuerdo a lo establecido en el artículo 103° de la ley 15.575 y su reglamento, tendrán el plazo de dos años a contar de la publicación de la presente ley, para realizar las enajenaciones o ventas autorizadas. No será aplicable, a su respecto, la obligación de constituir prohibición de gravar o enajenar sin autorización del correspondiente Servicio de Vivienda y Urbanización, como sucesor de la Corporación de la Vivienda, ni de destinar el precio de la venta a la construcción de viviendas económicas.