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Artículo 1 transitorio de la Ley 17.995

Concede personalidad juridica a los servicios de asistencia juridica que se indican en las regiones que se señalan

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29425 / 8034547.

Texto oficial

Artículo 1°.- Durante el período anterior a la vigencia de los estatutos de las corporaciones señaladas en el artículo 1°, la dirección superior y representación de ellas corresponderán a sus respectivos Directores, quienes podrán delegar facultades para que abogados patrocinen bajo su firma los asuntos cuya defensa o asesoramiento asuman las corporaciones fuera de su domicilio. En este tiempo, será Director de cada una de las corporaciones la persona que, a la fecha de vigencia de esta ley, tenga a su cargo la dirección inmediata y directa de los Servicios de Asistencia Judicial que se transforman en virtud de lo dispuesto en el artículo 1°. Si por cualquier causa vacare el cargo de Director, el titular será designado por resolución exenta del Ministerio de Justicia. Durante este período, y para el solo efecto de la asistencia judicial, se mantendrán respecto de las corporaciones señaladas en el artículo 1°, las normas legales y reglamentarias sobre Organización, Atribuciones y Funcionamiento de los Servicios de Asistencia Judicial, que estuvieren vigentes a la fecha de la presente ley y no sean incompatibles con ésta. Las menciones que en dichas normas se hacen al Colegio de Abogados, a su Consejo, a los Consejeros - Delegados, Directores, Abogados-Jefes y, Secretario-Tesorero, se entenderán hechas a las corporaciones y a sus directores, en su caso.