Texto oficial
Artículo 1°.- Durante el período anterior a la
vigencia de los estatutos de las corporaciones señaladas en
el artículo 1°, la dirección superior y representación
de ellas corresponderán a sus respectivos Directores,
quienes podrán delegar facultades para que abogados
patrocinen bajo su firma los asuntos cuya defensa o
asesoramiento asuman las corporaciones fuera de su
domicilio.
En este tiempo, será Director de cada una de las
corporaciones la persona que, a la fecha de vigencia de esta
ley, tenga a su cargo la dirección inmediata y directa de
los Servicios de Asistencia Judicial que se transforman en
virtud de lo dispuesto en el artículo 1°.
Si por cualquier causa vacare el cargo de Director, el
titular será designado por resolución exenta del
Ministerio de Justicia.
Durante este período, y para el solo efecto de la
asistencia judicial, se mantendrán respecto de las
corporaciones señaladas en el artículo 1°, las normas
legales y reglamentarias sobre Organización, Atribuciones y
Funcionamiento de los Servicios de Asistencia Judicial, que
estuvieren vigentes a la fecha de la presente ley y no sean
incompatibles con ésta. Las menciones que en dichas normas
se hacen al Colegio de Abogados, a su Consejo, a los
Consejeros - Delegados, Directores, Abogados-Jefes y,
Secretario-Tesorero, se entenderán hechas a las
corporaciones y a sus directores, en su caso.