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Artículo 2 transitorio de la Ley 17.995

Concede personalidad juridica a los servicios de asistencia juridica que se indican en las regiones que se señalan

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29425 / 8034549.

Texto oficial

Artículo 2°- En tanto no se dicte la ley a que se refiere el N° 5 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, los requisitos, forma y aprobación de la práctica para obtener el título de Abogado, se sujetarán a las normas establecidas en el decreto supremo del Ministerio de Justicia N° 1.450, de 15 de Abril de 1935. Las referencias que en él se hagan al Colegio de Abogados se entenderán hechas a las corporaciones que esta ley contempla. La práctica será aprobada por el director de la corporación respectiva.