Texto oficial
Artículo 2°- En tanto no se dicte la ley a que se
refiere el N° 5 del artículo 523 del Código Orgánico de
Tribunales, los requisitos, forma y aprobación de la
práctica para obtener el título de Abogado, se sujetarán
a las normas establecidas en el decreto supremo del
Ministerio de Justicia N° 1.450, de 15 de Abril de 1935.
Las referencias que en él se hagan al Colegio de Abogados
se entenderán hechas a las corporaciones que esta ley
contempla.
La práctica será aprobada por el director de la
corporación respectiva.