Texto oficial
Artículo 41.- Si el requerimiento no cumple con las
exigencias establecidas en el artículo 39, no será acogido
a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos
los efectos legales. La resolución que no lo acoja a
tramitación deberá ser fundada, se dictará en el plazo de
dos días, contado desde que se dé cuenta, y se notificará
a quien lo haya formulado.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el
Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso
anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días
para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no
lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado para
todos los efectos legales.
Si así no lo hicieren, el requerimiento se tendrá por
no presentado para todos los efectos legales. Si
transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior no se
hubieren subsanado los defectos del requerimiento o no se
hubieren completado los antecedentes, el Tribunal
comunicará este hecho al Presidente de la República para
que proceda a la promulgación de la parte del proyeto que
fue materia de la impugnación.