Texto oficial
Artículo 41 bis.- Dentro del plazo de cinco días,
contado desde que el requerimiento sea acogido a
tramitación, el Tribunal se pronunciará sobre la
admisibilidad del mismo. Si el requirente pide alegar acerca
de la admisibilidad, y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 32 B el Tribunal así lo dispone, dará traslado
de esta cuestión, por dos días, a los órganos
legitimados.
Procederá declarar la inadmisibilidad en los
siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por un
órgano legitimado.
2° Cuando la cuestión se promueva con posterioridad a
las oportunidades indicadas en el artículo 38 bis.
Declarada la inadmisibilidad por resolución que
deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya
recurrido y el requerimiento se tendrá por no presentado,
para todos los efectos legales.
La resolución que declare la admisibilidad o
inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de
recurso alguno.