Texto oficial
Artículo 69.- Vencido el término a que se refiere el
artículo anterior, el Secretario certificará el hecho en
el expediente. Dentro de cinco días contados desde la
referida certificación, el Tribunal, si creyere necesario
esclarecer algún punto dudoso, mandará practicar las
diligencias conducentes.
Una vez evacuados los trámites o diligencias
anteriores, se estará a lo dipuesto en el artículo 43° de
la presente ley.