Texto oficial
Artículo 38 bis.- Para los efectos de la oportunidad
en que debe formularse el requerimiento, la promulgación se
entenderá efectuada por el Presidente de la República
cuando ingrese a la oficina de partes de la Contraloría
General de la República el respectivo decreto
promulgatorio.
En ningún caso se podrán admitir a tramitación
requerimientos formulados con posterioridad a ese instante.
Tampoco podrán admitirse requerimientos contra tratados si
estos se presentan después del quinto día siguiente a la
remisión de la comunicación que informa la aprobación del
tratado por el Congreso Nacional.