Texto oficial
Artículo 47 bis.- Para ser acogido a tramitación, el
requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas
en el inciso primero del artículo 39 y en el inciso segundo
de este artículo, y deberá acompañarse a él la
publicación en el Diario Oficial del decreto que fija el
día de la consulta plebiscitaria.
El requerimiento deberá indicar, además, si la
cuestión se refiere a la procedencia de la consulta
plebiscitaria, a su oportunidad o a los términos de la
misma, precisando los aspectos específicos de la
impugnación y su fundamento.
Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión
si no es formulada por un órgano legitimado, si es
promovida extemporáneamente o se refiere a materias de la
competencia del Tribunal Calificador de Elecciones.
Si la sentencia resolviere que el plebiscito es
procedente, deberá fijar en la misma resolución el texto
definitivo de la consulta plebiscitaria, manteniendo la
forma dispuesta en el decreto de convocatoria o
modificándola, en su caso.
La sentencia deberá publicarse en la forma y plazo
establecidos en el artículo 31 bis.