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Artículo 47 I de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Ley orgánica constitucional del tribunal constitucional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29427 / 8793296.

Texto oficial

Artículo 47 I.- Una vez evacuadas las diligencias anteriores, o vencidos los plazos legales para ello, el Tribunal procederá conforme al artículo 43, debiendo el Presidente incluir el asunto en la tabla del pleno, para su decisión. Terminada la tramitación, el Tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días, término que podrá prorrogar hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución fundada.