Texto oficial
Artículo 48.- En el caso del número 8º del artículo
93 de la Constitución Política de la República, son
órganos legitimados el Senado, la Cámara de Diputados o
una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera
de las Cámaras.
La cuestión deberá promoverse dentro de los treinta
días siguientes a la publicación del texto impugnado o
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se
debió efectuar la promulgación de la ley cuya omisión se
reclama.
Para ser acogido a tramitación el requerimiento
deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso
primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse copia
del oficio de la Cámara de origen que comunica al
Presidente de la República el texto aprobado por el
Congreso Nacional y, en su caso, copia de la publicación en
el Diario Oficial. De no ser así, mediante resolución
fundada que deberá dictarse dentro del plazo de tres días,
contado desde que se dé cuenta del requerimiento, se
tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.
No obstante, tratándose de defectos de forma o de la
omisión de antecedentes que debían acompañarse, el
Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso
anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días
para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no
lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado,
para todos los efectos legales.