Texto oficial
Artículo 48 bis.- Dentro del plazo de diez días,
contado desde que el requerimiento se acoja a tramitación o
desde que concluya la vista del incidente, en su caso, el
Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad. Si el
requirente pide alegar acerca de la admisibilidad, y en
virtud de lo dispuesto en el artículo 32 B el Tribunal así
lo dispone, dará traslado de esta cuestión al Presidente
de la República y al Contralor General de la República,
como órganos constitucionales interesados, por el plazo de
cinco días.
La declaración de inadmisibilidad procederá cuando la
cuestión sea promovida extemporáneamente, cuando no sea
formulada por un órgano legitimado y cuando se constate que
la promulgación de la ley cuya omisión se alega ha sido
efectuada. Esta resolución será fundada.
La resolución que declare la admisibilidad o
inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de
recurso alguno.