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Artículo 50 BIS de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional

Ley orgánica constitucional del tribunal constitucional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29427 / 8793324.

Texto oficial

Artículo 50 bis.- Para ser admitido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 39 y a él deberá acompañarse la publicación del decreto impugnado. Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado; 2° Cuando se promueva extemporáneamente; 3° Cuando se funde en vicios de ilegalidad, y 4° Cuando se alegue exceso de la potestad reglamentaria autónoma y no fuere promovida por una de las Cámaras. El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días, contados desde que quede terminada la tramitación. Podrá prorrogar este plazo hasta por quince días, mediante resolución fundada, si existen motivos graves y calificados. La sentencia que acoja el requerimiento deberá publicarse en la forma y plazo señalados en el artículo 31 bis. Sin embargo, con el solo mérito de la sentencia que acoja el requerimiento, el decreto quedará sin efecto de pleno derecho.