Texto oficial
Artículo 50 bis.- Para ser admitido a tramitación, el
requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas
en el inciso primero del artículo 39 y a él deberá
acompañarse la publicación del decreto impugnado.
Procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión,
en los siguientes casos:
1° Cuando el requerimiento no es formulado por un
órgano legitimado;
2° Cuando se promueva extemporáneamente;
3° Cuando se funde en vicios de ilegalidad, y
4° Cuando se alegue exceso de la potestad
reglamentaria autónoma y no fuere promovida por una de las
Cámaras.
El Tribunal deberá resolver dentro de treinta días,
contados desde que quede terminada la tramitación. Podrá
prorrogar este plazo hasta por quince días, mediante
resolución fundada, si existen motivos graves y
calificados.
La sentencia que acoja el requerimiento deberá
publicarse en la forma y plazo señalados en el artículo 31
bis. Sin embargo, con el solo mérito de la sentencia que
acoja el requerimiento, el decreto quedará sin efecto de
pleno derecho.