Texto oficial
Artículo 72 B.- El Presidente de la República, el
Senado, la Cámara de Diputados o diez o más parlamentarios
en ejercicio de la Cámara a la que pertenece el
renunciante, podrán oponerse fundadamente a la renuncia. En
tal caso, se dará traslado a la Cámara a la que pertenezca
el parlamentario renunciado y a él mismo, para que en el
plazo de diez días hagan llegar las observaciones y
antecedentes que estimen necesarios.