Texto oficial
Artículo 6º.- Los Ministros del Tribunal tendrán la
precedencia correspondiente a la antigüedad de su
nombramiento o de su primer nombramiento, cuando proceda.
En caso que la antigüedad sea la misma se atenderá
para ello al orden que determine el Tribunal, en votación
especialmente convocada al efecto. Con todo, el Ministro que
haya desempeñado el cargo de Presidente en el período
anterior tendrá la primera precedencia en el siguiente.
El Presidente será subrogado por el Ministro que lo
siga en el orden de precedencia que se halle presente y así
sucesivamente.
Del mismo modo será subrogado el Presidente de cada
sala.