Texto oficial
Artículo 14 bis.- Los Ministros y los suplentes de
ministro del Tribunal Constitucional deberán efectuar una
declaración jurada de patrimonio en los mismos términos de
los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante
el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su
consulta pública.
La no presentación oportuna de la declaración de
patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta
unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días
desde que la declaración sea exigible, se presumirá
incumplimiento del infractor.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la
declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco
a quince unidades tributarias mensuales.
Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores
serán aplicadas por el Tribunal Constitucional.
El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el
Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La
formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho
a contestarlos en el plazo de diez días hábiles.
En caso de ser necesario, el período probatorio será de
ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba,
los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá
dictar la resolución final dentro de los diez días
siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el
infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado
desde la notificación de la resolución que impone la
multa, para presentar la declaración omitida o para
corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la
mitad.