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Artículo 1 de la Ley 17.999

Declara que las actas que indica tendran el merito que señala, para los efectos de la legitimacion de un hijo o el reconocimiento de hijo natural

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29429 / 7179931.

Texto oficial

Artículo 1°.- Las declaraciones que, en cualquier época, se efectúen con el objeto de legitimar a un hijo o de reconocer a un hijo natural, y que consten en un acta extendida ante cualquier oficial civil del Servicio de Registro Civil e Identificación, tendrán el mérito de instrumento público o de escritura pública, según el caso, para los efectos de los artículos 208 y 271, N° 1, del Código Civil. Estas actuaciones serán gratuitas y no estarán afectas a ningún gravamen fiscal.