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Artículo 2 de la Ley 17.999

Declara que las actas que indica tendran el merito que señala, para los efectos de la legitimacion de un hijo o el reconocimiento de hijo natural

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29429 / 7179932.

Texto oficial

Artículo 2°.- Un reglamento señalará los resguardos que habrán de tomar los oficiales civiles a fin de cerciorarse de la identidad de las personas que efectúen tal declaración, y la de aquéllas a quienes se legitima o reconoce; así como lo que diga relación con las subinscripciones, registros y avisos que se deberán remitir, en todo caso, al Archivo General del Registro Civil, y, además, al oficial civil, ante el cual se encontrare inscrito el matrimonio o el nacimiento, en su caso.