Texto oficial
Artículo 1°- En las Instituciones de previsión que
dependan o se relacionen con el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, regidas por el decreto ley N° 1.263, de
1975, podrá designarse a una misma persona para que
desempeñe funciones en dos o más de esas Instituciones,
sin que rija a su respecto la incompatibilidad de funciones
establecida en el artículo 169 del decreto con fuerza de
ley N° 338, de 1960.
Dichos funcionarios sólo podrán recibir la
remuneración que corresponda a uno de los cargos que
desempeñen.