Texto oficial
Artículo 6º.- Tasa de interés corriente es el
promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los
bancos establecidos en Chile, en las operaciones que
realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en
el artículo 5º. Corresponde a la Comisión para el Mercado
Financiero determinar las tasas de interés corriente,
pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional,
reajustables o no reajustables, en una o más monedas
extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables
según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los
créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites
para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado
tales operaciones. Cada vez que la Comisión para el Mercado
Financiero, en virtud de lo señalado en este inciso,
establezca límites nuevos o modifique los existentes
deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los
segmentos de crédito considerados, especificando el
volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés
habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre
otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite,
la Comisión podrá usar como referencia para establecer la
tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o
modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones
financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos
similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo
o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá
hacerlo por un plazo máximo de doce meses prorrogable por
una sola vez.
Los promedios se establecerán en relación con las
operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las
tasas resultantes se publicarán en la página web de la
Comisión para el Mercado Financiero y en el Diario Oficial
durante la primera quincena del mes siguiente, para tener
vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.
Para determinar el promedio que corresponda, la
Comisión podrá omitir las operaciones sujetas a
refinanciamientos o subsidios u otras que, por su
naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.
No podrá estipularse un interés que exceda el producto
del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces
la tasa de interés corriente que rija al momento de la
convención, según determine la Comisión para cada tipo de
operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés
corriente que rija al momento de la convención incrementada
en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa
fija o variable. Este límite de interés se denomina
interés máximo convencional.
No se podrá cobrar intereses por sobre aquella parte
de la deuda que ya esté pagada.