Texto oficial
Artículo 6º bis.- Para aquellas operaciones de
crédito de dinero denominadas en moneda nacional no
reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades
de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y
que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo
5º, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la
tasa de interés corriente que rija al momento de la
convención para las operaciones de crédito de dinero
denominadas en moneda nacional no reajustable por montos
mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por
plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un
término aditivo cuyo valor será de:
i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las
operaciones superiores a 50 unidades de fomento.
ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en
aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50
unidades de fomento.
Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones
originada en la distinción por monto establecida en el
inciso anterior. La Comisión deberá determinar y publicar
la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos
señalados y del conjunto de ellos.
Asimismo, la Comisión deberá publicar trimestralmente
la tasa de interés promedio ponderado por montos, de
aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de
este artículo cuyo mecanismo de pago consista en la
deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los
reajustes e intereses que correspondan en su caso,
directamente de la remuneración del deudor o de la pensión
que éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de
descuento legal o convencional. La mencionada Comisión
podrá establecer mediante normativa la información
periódica que deberán entregarle los bancos y las
instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones
de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas
en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la
tarea encomendada por este inciso.
En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo
de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas
o del capital, má