Texto oficial
Artículo 16.- El deudor de una operación de crédito
de dinero que retarda el cumplimiento de su obligación,
debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las
tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en
contrario o que se haya pactado legalmente un interés
superior.
El interés moratorio a que se refiere el inciso
anterior no podrá aplicarse conjunta ni adicionalmente,
sobre un mismo monto, con ningún otro interés. Asimismo,
este interés sólo podrá cobrarse sobre aquella parte del
capital que se encuentre efectivamente vencida y no podrá
ser capitalizada para el cálculo de intereses de ningún
tipo.