Texto oficial
Artículo 31.- Son instituciones que colocan fondos por
medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva
aquellas que, habiendo realizado operaciones sujetas a un
interés máximo convencional durante el año calendario
anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se
establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de
Hacienda, emitido bajo la fórmula "Por orden del Presidente
de la República" y suscrito, además, por el Ministro de
Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá
establecer requisitos que importen sumas totales por montos
globales anuales de operaciones de crédito de dinero
inferiores a 100.000 unidades de fomento o un número
inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de
que a su respecto establezca que dichos montos globales
deban ser determinados para conjuntos de personas
relacionadas, según este término es definido en el
artículo 100 de la ley Nº 18.045. Las señaladas
instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la
Comisión para el Mercado Financiero, exclusivamente en lo
que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y
solamente en relación a las operaciones a que se refieren
los artículos 6º bis y 6º ter, y de lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin
perjuicio de las demás funciones y facultades que otras
disposiciones de esta ley otorgan a la mencionada Comisión.
La Comisión deberá solicitar a todas las
instituciones mencionadas en este artículo, información de
todas las operaciones sujetas a un interés máximo
convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley,
disociada de los datos que permitan la identificación del
deudor respectivo, con las periodicidades y en los formatos
que determine mediante norma de carácter general, pudiendo
distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de
fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de
manera masiva. Esta información incluirá también toda
suma que se ajuste a los términos contemplados en el
artículo 19 ter y aquellas sumas que, en forma periódica,
esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a
recibir del deudor, la institución cuando presta servicios
por actos complejos, complementarios a la operación de
crédito de dinero o diferentes de tal operación. Con todo,
cuando la Comisión detectare una posible infracción a las
disposiciones referidas en el inciso primero, ésta podrá
requerir la información que permita identificar al deudor,
para efectos de fiscalizar el cumplimiento de dichas normas.
La Comisión deberá elaborar y publicar un compendio
estadístico semestral que resuma la información
recolectada en virtud del presente inciso.
Asimismo, sobre la base de la información señalada en
el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y
comparables, la Comisión deberá elaborar y publicar, al
menos semestralmente, índices que permitan al público
comparar los precios entre los principales productos de
crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos
significativos de personas naturales y empresas de menor
tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero
identificadas en los artículos 6º bis y 6º ter. Para tal
efecto, la Comisión deberá precisar la información que
deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos
créditos sujetas a las disposiciones del presente
artículo, las variables que se considerarán en cada
índice, la periodicidad de las mediciones, las
metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los
resultados y las demás materias que estime necesarias para
el cumplimiento de esta función.
La Comisión y el Servicio Nacional del Consumidor
podrán intercambiar información relativa a las operaciones
de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley y de la ley Nº 19.496,
sobre protección de los derechos de los consumidores, para
lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de
información. Para dichos efectos, los datos deberán
entregarse siempre disociados de los titulares a que dichos
datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la
ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la
Comisión, antes del 30 de junio de cada año, según la
información de que disponga, el volumen y número de
operaciones realizadas, así como la identidad de cada una
de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las
condiciones establecidas en el inciso primero. La Comisión
confeccionará anualmente la nómina de las instituciones
colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito
de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo
dispuesto en este artículo durante el año calendario
siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones
de la circunstancia de estar incluidas en la referida
nómina antes del 30 de julio de cada año.
Los funcionarios de la Comisión para el Mercado
Financiero y toda otra persona que, con ocasión de lo
dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la
información a que se refiere el presente artículo,
deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán
darla a conocer a terceros ni aún después de haber cesado
en sus cargos. La infracción a esta prohibición será
sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247
del Código Penal.