Texto oficial
Artículo 33.- Sin perjuicio de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 8º de esta ley y en el artículo
472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos
por medio de operaciones de crédito de dinero de manera
masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la
presente ley, en relación a las operaciones a que se
refieren los artículos 6º bis, 6º ter ó 31, o de las
normas que la Comisión emita en cumplimiento de dichas
disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una
o más de las siguientes sanciones:
1) Amonestación o censura.
2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de
fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas
de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta
cinco veces el monto antes expresado.
El monto específico de la multa a que se refiere el
número 2) precedente se determinará apreciando
fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el
capital involucrado en las operaciones respectivas y si el
infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier
naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no
se tomará en cuenta en aquellos casos en que la
reiteración haya determinado por sí sola el aumento del
monto de la multa básica.
Previamente a aplicar alguna de las sanciones
establecidas en este artículo, la Comisión requerirá un
informe de la entidad involucrada, a la cual, además,
podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime
pertinentes respecto del hecho u operaciones de que se
trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de veinte
días hábiles, quedando facultada para imponer la
respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes
requeridos en tiempo y forma.