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Artículo 2 de la Ley 18.017

Autoriza empleo de equipos de los servicios de medicina preventiva de las fuerzas armadas en finalidades de medicina curativa

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29445 / 5983779.

Texto oficial

Artículo 2°.- Los ingresos que se obtengan por la utilización en atenciones de medicina curativa de los equipos, elementos e instalaciones a que se refiere el artículo anterior, serán invertidos en los fines, forma y condiciones que establezca el reglamento que se dicte para estos efectos.