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Artículo 7 transitorio de la Ley 18.018 · Modifica decreto ley n° 2.200 de 1978, y otras disposiciones en materia laboral

Modifica decreto ley n° 2.200 de 1978, y otras disposiciones en materia laboral

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29446 / 8914483.

Texto oficial

Artículo 7°- Los trabajadores afectos a la ley N° 7.388, y que estuvieren prestando servicios a la fecha de su derogación, deberán repactar sus remuneraciones con el empleador. Si no se produjere acuerdo, el trabajador podrá exigir que se incorpore a su sueldo base el promedio de lo que hubiere devengado por concepto de la remuneración adicional a que dicha ley se refiere, en los últimos doce meses anteriores a la fecha de derogación, actualizado cada uno de los duodécimos que sirven de base para su cálculo, en conformidad al artículo 71 del decreto ley N° 2.200, de 1978. El decreto a que se refiere el inciso anterior no operará respecto de los trabajadores que tengan una antigüedad inferior a un año al servicio del empleador.