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Artículo 4 de la Ley 18.020

Establece subsidio familiar para personas de escasos recursos y modifica normas que indica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29448 / 7179990.

Texto oficial

ARTICULO 4°.- Comprobada la calidad de beneficiario del solicitante y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, el alcalde respectivo dictará una resolución fundada de reconocimiento que se inscribirá en un registro especial y se comunicará al Servicio de Seguro Social. Si el beneficiario fuere un guardador u otra persona que hubiere tomado a su cargo el menor, en la resolución se indicarán los antecedentes en que se funde la convicción sobre dicha calidad de beneficiario. En igual forma declarará la no concurrencia de los requisitos que hagan procedente el beneficio. En contra de la resolución que dicte el alcalde podrá reclamarse, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación, ante el Intendente Regional respectivo, el cual resolverá administrativamente. Tratándose de zonas aisladas, rurales o alejadas de centros urbanos el plazo para reclamar de dicha resolución será de quince días hábiles. La resolución que se adopte en el recurso será comunicada al Alcalde respectivo, quien, si procediere, deberá otorgar el beneficio de acuerdo con las normas aplicables a la concesión del subsidio familiar. El reglamento determinará las formalidades que debe cumplir la inscripción y la forma de practicar la notificación señalada en el inciso tercero.