Texto oficial
Artículo 4° bis.- El subsidio familiar regulado en
esta ley se otorgará de manera automática cuando los
causantes sean niños, niñas o adolescentes menores de 18
años que pertenezcan a hogares en el 40%
socioeconómicamente más vulnerable de la población,
según el instrumento del artículo 5° de la ley N°
20.379, que crea el sistema intersectorial de protección
social e institucionaliza el subsistema de protección
integral a la infancia "Chile Crece Contigo", o el
instrumento que lo reemplace. El procedimiento automático
de concesión, pago o extinción se regirá por este
artículo, y no será aplicable lo establecido en el inciso
final del artículo 3°, ni en los artículos 4°, 7° y 10
de la presente ley.
Respecto de los causantes establecidos en el inciso
anterior, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia
verificará periódicamente el cumplimiento de los
requisitos para la concesión del subsidio causado en virtud
del artículo 2° de esta ley, de conformidad con el
procedimiento estipulado en el reglamento al que hace
alusión el inciso final de este artículo.
Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia
verificará periódicamente la concurrencia de las causales
de extinción de los requisitos para el otorgamiento o
mantención de este subsidio, mediante la información del
registro del artículo 6° de la ley N° 19.949, que
establece un sistema de protección social para familias en
situación de extrema pobreza denominado "Chile Solidario",
y del instrumento del artículo 5° de la ley N° 20.379, o
del instrumento que lo reemplace.
Una vez cumplido el plazo establecido en el inciso
segundo del artículo 5°, el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia determinará si procede la renovación del
beneficio respecto del causante, según las reglas
precedentes.
El beneficio que se conceda de conformidad con este
artículo será incompatible con las asignaciones familiar y
maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N°
150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el
Sistema de Prestaciones Familiares, y con el subsidio
familiar otorgado de acuerdo a los otros artículos de esta
ley. Para el cumplimiento de lo anterior, la
Superintendencia de Seguridad Social proporcionará
mensualmente al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la
información de los causantes de las mencionadas
asignaciones que figuren con reconocimientos vigentes, y los
causantes a quienes se les hubiere concedido el subsidio
familiar de conformidad a las demás disposiciones de esta
ley. A partir de esta información, el Ministerio de
Desarrollo Social y Familia procederá a su eliminación de
las nóminas que ha de enviar mensualmente al Instituto de
Previsión Social para el pago del subsidio familiar, de
conformidad al inciso séptimo de este artículo.
Determinada la procedencia del subsidio familiar de
conformidad a los incisos anteriores, el Ministerio de
Desarrollo Social y Familia deberá concederlo al
beneficiario que corresponda, según el siguiente orden de
precedencia: la madre, el padre o la jefatura del hogar,
siempre que formen parte del mismo hogar que el causante,
según el instrumento del artículo 5° de la ley N°
20.379, o aquel que lo reemplace, sin que le sean aplicables
los requisitos establecidos en el artículo 3º de esta ley.
El reglamento a que alude el inciso final de este artículo
determinará la forma en que se realizará el devengo y pago
en favor de los causantes en aquellos casos en que no se
registren en el hogar personas mayores de edad conforme a la
información del instrumento del citado artículo 5° de la
ley N° 20.379, o del instrumento que lo reemplace.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá
comunicar a los beneficiarios la concesión del subsidio
familiar otorgada en virtud de este artículo por la vía
más expedita, de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo,
deberá conformar una nómina mensual de los causantes y sus
beneficiarios señalados en este artículo y remitirla al
Instituto de Previsión Social, quien efectuará el pago. El
devengo y pago del beneficio se producirá a contar del mes
siguiente a aquel en que el Instituto de Previsión Social
hubiere recibido dicha nómina.
El beneficiario podrá renunciar en cualquier momento
al subsidio familiar, decisión que deberá comunicar al
Ministerio de Desarrollo Social y Familia en la forma y
canales que éste disponga y establezca para ello. Recibida
dicha comunicación, el Ministerio procederá a su
eliminación de la nómina a que se refiere el inciso
anterior, a partir del próximo mes calendario.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia conocerá
y resolverá los reclamos relacionados con el subsidio de
este artículo de conformidad a lo establecido en la ley Nº
19.880, que establece las bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad
Social la fiscalización del régimen de concesión, pago y
extinción señalado en los incisos anteriores, y de las
instituciones que lo administren, según corresponda dentro
de la esfera de sus competencias y en conformidad a la ley.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá
dictar un reglamento, suscrito también por el Ministerio de
Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que establezca las normas necesarias para la implementación
del presente artículo.