Texto oficial
ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones
a la Ley General de Bancos, contenidas en el decreto con
fuerza de ley 252, de 1960:
a) Agrégase el siguiente artículo nuevo, como
artículo 31° bis:
"Artículo 31° bis. Las sucursales que las empresas
bancarias constituidas en Chile abran fuera del país serán
fiscalizadas por la Superintendencia y se regirán por las
siguientes disposiciones:
1) Para los efectos de los márgenes de la ley chilena
que le sean aplicables, deberá asignarse a cada sucursal un
capital que será deducido para los mismos efectos del
capital pagado y reservas de la empresa matriz en Chile.
Esta asignación y sus modificaciones requerirán de la
aprobación de la Superintendencia.
2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas en
los artículos 19°, 81°, 83° N° 8, 84° N°s 8 y 9 y la
relación entre operaciones activas y pasivas a que se
refiere el artículo 18° N° 8 del decreto ley 1.078, de
1975.
3) No podrán otorgar créditos directa o indirectamente
a personas domiciliadas o con residencia en Chile, salvo a
su casa matriz. Tampoco podrán realizar operaciones de
arbitraje a futuro de monedas.
4) Para los efectos de las operaciones entre una
sucursal en el exterior y su casa matriz, ambas serán
consideradas como entidades independientes".
b) En el inciso primero de los artículos 32° y 48°, y
en el artículo 33°, suprímense las palabras "e
hipotecarios".
c) En el inciso segundo del artículo 52°, suprímense
las palabras "hipotecarios" y la coma que las sigue.
d) Agrégase al N° 3 del artículo 65° la siguiente
oración: "Podrán, sin embargo, emitir distintas series de
acciones".
e) Agrégase al artículo 83° el siguiente N° 1 bis:
"1 bis Emitir bonos o debentures sin garantía
especial".
f) Agrégase lo siguiente, en punto seguido, al final
del inciso 1° del N° 15 del artículo 83°:
"Los bancos no podrán poseer acciones directa o
indirectamante en bancos extranjeros que mantengan
inversiones en acciones o derechos en sociedades chilenas o
en bienes raíces situados en Chile. Si el banco extranjero
realizara tales adquisiciones, la empresa bancaria nacional
deberá proceder a enajenar las acciones que posea del
primero en el plazo de seis meses contados desde la
adquisición".
g) Reemplázase la frase final del inciso segundo del
N° 1 del artículo 84°, por la siguiente:
"No se considerarán para los efectos de este artículo
las garantías constituidas sobre letras de cambio,
libranzas, pagarés comerciales, acciones o derechos en
sociedades".
h) Sustitúyense los N°s 8 y 9 del artículo 84° por
los siguientes:
"8) No podrá, directa o indirectamente, adquirir
predios agrícolas, mercaderías, productos, ganados, ni
acciones o derechos en sociedades. Esta prohibición no se
aplicará cuando los bienes, acciones o derechos les sean
transferidos en pago de deudas vencidas, previamente
contraídas por deudores que hayan caído en insolvencia, ni
en el caso de acciones de sociedades anónimas, cuando su
adquisición corresponda a una operación regida por el
artículo 83° N° 11 bis. En los casos anteriores, el banco
deberá enajenar estos bienes dentro del plazo de un año
contado desde la fecha de adquisición, plazo que,
tratándose de acciones o derechos en sociedades, será de
seis meses".
"9) No podrá invertir más de un 30% de su capital
pagado y reservas en valores mobiliarios emitidos por una
misma sociedad.
"La infracción a este precepto o al anterior será
sancionada con una multa igual al valor de los bienes
adquiridos".
i) Agrégase el siguiente N° 10 al artículo 84°:
"10) No podrá comprometer su responsabilidad por
obligaciones de terceros sino en los casos expresamente
establecidos en esta ley o en las normas sobre
intermediación de documentos.
No podrá hipotecar o dar en prenda sus bienes físicos,
salvo los que adquiera pagaderos a plazo y, en tal caso,
sólo para garantizar el pago del saldo insoluto del precio.
La infracción a lo dispuesto en este número producirá
nulidad absoluta del acto, sin perjuicio de las sanciones
pecuniarias generales".
j) Reemplázase el artículo 85° por el siguiente:
"Artículo 85° Cuando en virtud de esta ley corresponda
determinar el monto de las obligaciones de una persona
natural o jurídica a favor de un banco, se incluirán todas
sus obligaciones directas o indirectas y las contraídas por
las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio
solidario o por las sociedades de cualquier naturaleza en
que tenga más del 50% del capital o de las utilidades. Si
la participación es superior al 10% y no excede del 50% del
capital o de las utilidades, la inclusión se efectuará a
prorrata de dicha participación.
En caso de pluralidad de deudores, la obligación se
considerará por el total como deuda de cada uno de los
obligados, a menos que conste fehacientemente lo contrario".
k) Agrégase al inciso primero del artículo 113°, a
continuación del guarismo "30", lo siguiente: "31 bis" y
suprímese los guarismos "9" y "11".