Saltar al contenido

Artículo 1 de la Ley 18.022

Modifica la ley general de bancos contenida en el decreto con fuerza de ley 252, de 1960, y otras disposiciones legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29450 / 9059250.

Texto oficial

ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenidas en el decreto con fuerza de ley 252, de 1960: a) Agrégase el siguiente artículo nuevo, como artículo 31° bis: "Artículo 31° bis. Las sucursales que las empresas bancarias constituidas en Chile abran fuera del país serán fiscalizadas por la Superintendencia y se regirán por las siguientes disposiciones: 1) Para los efectos de los márgenes de la ley chilena que le sean aplicables, deberá asignarse a cada sucursal un capital que será deducido para los mismos efectos del capital pagado y reservas de la empresa matriz en Chile. Esta asignación y sus modificaciones requerirán de la aprobación de la Superintendencia. 2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19°, 81°, 83° N° 8, 84° N°s 8 y 9 y la relación entre operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 18° N° 8 del decreto ley 1.078, de 1975. 3) No podrán otorgar créditos directa o indirectamente a personas domiciliadas o con residencia en Chile, salvo a su casa matriz. Tampoco podrán realizar operaciones de arbitraje a futuro de monedas. 4) Para los efectos de las operaciones entre una sucursal en el exterior y su casa matriz, ambas serán consideradas como entidades independientes". b) En el inciso primero de los artículos 32° y 48°, y en el artículo 33°, suprímense las palabras "e hipotecarios". c) En el inciso segundo del artículo 52°, suprímense las palabras "hipotecarios" y la coma que las sigue. d) Agrégase al N° 3 del artículo 65° la siguiente oración: "Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones". e) Agrégase al artículo 83° el siguiente N° 1 bis: "1 bis Emitir bonos o debentures sin garantía especial". f) Agrégase lo siguiente, en punto seguido, al final del inciso 1° del N° 15 del artículo 83°: "Los bancos no podrán poseer acciones directa o indirectamante en bancos extranjeros que mantengan inversiones en acciones o derechos en sociedades chilenas o en bienes raíces situados en Chile. Si el banco extranjero realizara tales adquisiciones, la empresa bancaria nacional deberá proceder a enajenar las acciones que posea del primero en el plazo de seis meses contados desde la adquisición". g) Reemplázase la frase final del inciso segundo del N° 1 del artículo 84°, por la siguiente: "No se considerarán para los efectos de este artículo las garantías constituidas sobre letras de cambio, libranzas, pagarés comerciales, acciones o derechos en sociedades". h) Sustitúyense los N°s 8 y 9 del artículo 84° por los siguientes: "8) No podrá, directa o indirectamente, adquirir predios agrícolas, mercaderías, productos, ganados, ni acciones o derechos en sociedades. Esta prohibición no se aplicará cuando los bienes, acciones o derechos les sean transferidos en pago de deudas vencidas, previamente contraídas por deudores que hayan caído en insolvencia, ni en el caso de acciones de sociedades anónimas, cuando su adquisición corresponda a una operación regida por el artículo 83° N° 11 bis. En los casos anteriores, el banco deberá enajenar estos bienes dentro del plazo de un año contado desde la fecha de adquisición, plazo que, tratándose de acciones o derechos en sociedades, será de seis meses". "9) No podrá invertir más de un 30% de su capital pagado y reservas en valores mobiliarios emitidos por una misma sociedad. "La infracción a este precepto o al anterior será sancionada con una multa igual al valor de los bienes adquiridos". i) Agrégase el siguiente N° 10 al artículo 84°: "10) No podrá comprometer su responsabilidad por obligaciones de terceros sino en los casos expresamente establecidos en esta ley o en las normas sobre intermediación de documentos. No podrá hipotecar o dar en prenda sus bienes físicos, salvo los que adquiera pagaderos a plazo y, en tal caso, sólo para garantizar el pago del saldo insoluto del precio. La infracción a lo dispuesto en este número producirá nulidad absoluta del acto, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias generales". j) Reemplázase el artículo 85° por el siguiente: "Artículo 85° Cuando en virtud de esta ley corresponda determinar el monto de las obligaciones de una persona natural o jurídica a favor de un banco, se incluirán todas sus obligaciones directas o indirectas y las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades. Si la participación es superior al 10% y no excede del 50% del capital o de las utilidades, la inclusión se efectuará a prorrata de dicha participación. En caso de pluralidad de deudores, la obligación se considerará por el total como deuda de cada uno de los obligados, a menos que conste fehacientemente lo contrario". k) Agrégase al inciso primero del artículo 113°, a continuación del guarismo "30", lo siguiente: "31 bis" y suprímese los guarismos "9" y "11".