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Artículo 2 de la Ley 18.022

Modifica la ley general de bancos contenida en el decreto con fuerza de ley 252, de 1960, y otras disposiciones legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29450 / 9059251.

Texto oficial

ARTICULO 2° Indrodúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre comercio de Exportación y de Importación de Cambios Internacionales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por decreto 471 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1977. a) Reemplázase el inciso 2° del artículo 7° por el siguiente: "El Banco Central de Chile podrá exigir garantías para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior. Igualmente podrá, en casos calificados, liberar a los exportadores de tales obligaciones siempre que los retornos sean destinados a pagar directamente en el exterior, obligaciones autorizadas por el Banco Central de Chile o cuando se trate de mercaderías que han sido importadas previamente sin cobertura. Asimismo, procederá la liberación cuando se trate de mercaderías de poca importancia que a juicio del Banco Central no representen operaciones comerciales". b) Sustitúyese el artículo 11° por el siguiente: "Artículo 11° Salvo disposición legal en contrario, cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada, a condición que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia. No podrán exigirse depósitos previos para la realización de operaciones de exportación e importación ni podrá fijarse contingente, cupos o cuotas para ellas. Por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación hacia o desde aquellos países que hubieren establecido restricciones para mercaderías destinadas o procedentes de Chile".