Texto oficial
ARTICULO 2° Indrodúcense las siguientes modificaciones
a la ley sobre comercio de Exportación y de Importación de
Cambios Internacionales, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado se fijó por decreto 471 del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario
Oficial de 29 de noviembre de 1977.
a) Reemplázase el inciso 2° del artículo 7° por el
siguiente:
"El Banco Central de Chile podrá exigir garantías para
el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el
inciso anterior. Igualmente podrá, en casos calificados,
liberar a los exportadores de tales obligaciones siempre que
los retornos sean destinados a pagar directamente en el
exterior, obligaciones autorizadas por el Banco Central de
Chile o cuando se trate de mercaderías que han sido
importadas previamente sin cobertura. Asimismo, procederá
la liberación cuando se trate de mercaderías de poca
importancia que a juicio del Banco Central no representen
operaciones comerciales".
b) Sustitúyese el artículo 11° por el siguiente:
"Artículo 11° Salvo disposición legal en contrario,
cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o
importada, a condición que se cumplan las normas legales y
reglamentarias en vigencia. No podrán exigirse depósitos
previos para la realización de operaciones de exportación
e importación ni podrá fijarse contingente, cupos o cuotas
para ellas.
Por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá
prohibir, de un modo general o particular, la exportación o
importación hacia o desde aquellos países que hubieren
establecido restricciones para mercaderías destinadas o
procedentes de Chile".