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Artículo 1 de la Ley 18.033

Concede bonificacion a trabajadores del sector publico y modifica articulos 2° y 5° de la ley n° 18.020

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29460 / 5983847.

Texto oficial

Artículo 1°- Concédese, por una sola vez en los mismos términos, modalidades, condiciones y características que señala el decreto ley N° 2.329, de 1978, a los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 2.327, de 1978; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1, de Guerra, de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 2, de Interior, de 1968; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército; a las personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la Escala Unica de Remuneraciones, y a los pensionados de las Cajas de Previsión, que hubieren tenido alguna de estas calidades a la fecha de publicación de la presente ley, una bonificación especial de un monto básico de $ 410, que se incrementará en la misma cantidad por cada persona por la cual el beneficiado perciba asignación familiar o maternal. La bonificación, tanto en su monto básico como en sus incrementos por cargas de familia y maternales, en lo que se refiere a los servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin patrimonio propio, será de cargo del Fisco y respecto de las demás entidades descentralizadas y de las Cajas de Previsión, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 4° del decreto ley N° 2.329, referido. Este beneficio deberá ser pagado en el curso del mes de Septiembre de 1981.