Texto oficial
Artículo 1°.- Quedarán sometidas a las normas de esta ley todas las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desarrollen cualquier actividad relacionada con las artes marciales o con los implementos destinados a ellas.
Para este efecto, se entiende por arte marcial todo sistema, procedimiento o técnica de lucha o combate personal, con propósitos de ataque o defensa, sea mediante la utilización de elementos materiales o el solo uso del cuerpo humano. Los deportes de box, esgrima, judo o lucha no son considerados como artes marciales, sin perjuicio de las facultades de las autoridades deportivas que correspondan, para fiscalizar que ellos se desarrollen de acuerdo con la reglamentación que les dé un carácter estrictamente deportivo.