Texto oficial
Artículo 5°.- Los que sin la debida autorización impartieren enseñanza o adiestramiento de cualquier técnica, procedimiento o sistema de combate, lucha o defensa personal, que en virtud de la presente ley quedan sometidos al control del Ministerio de Defensa Nacional, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Si en dicha enseñanza o adiestramiento se emplearen objetos, implementos o materiales que les sean propios, indicados en el reglamento, la pena se aumentará en un grado.
Los instructores, administradores y dueños de establecimientos debidamente autorizados que no cumplan con la reglamentación relativa al control de la enseñanza y práctica de las artes marciales, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa, cuyo monto no podrá exceder de 60 unidades tributarias mensuales.
Con igual pena serán sancionados los que sin estar autorizos para ello por la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas elaboren, poseyeren, tuvieren o portaren algunos de los objetos, implementos o materiales señalados en el inciso segundo.
Los que importaren, distribuyeren o editaren material escrito o audiovisual relativo a las artes marciales, destinados a su enseñanza o ejecutaren actos para difundirlo sin contar con la autorización de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, serán sancionados con las penas de presidio o relegación menores en su grado mínimo o multa, cuyo monto no podrá exceder de 30 unidades tributarias mensuales.