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Artículo 5 de la Ley 18.039 · Establece el control de las artes marciales

Establece el control de las artes marciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29466 / 9026524.

Texto oficial

Artículo 5°.- Los que sin la debida autorización impartieren enseñanza o adiestramiento de cualquier técnica, procedimiento o sistema de combate, lucha o defensa personal, que en virtud de la presente ley quedan sometidos al control del Ministerio de Defensa Nacional, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio. Si en dicha enseñanza o adiestramiento se emplearen objetos, implementos o materiales que les sean propios, indicados en el reglamento, la pena se aumentará en un grado. Los instructores, administradores y dueños de establecimientos debidamente autorizados que no cumplan con la reglamentación relativa al control de la enseñanza y práctica de las artes marciales, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa, cuyo monto no podrá exceder de 60 unidades tributarias mensuales. Con igual pena serán sancionados los que sin estar autorizos para ello por la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas elaboren, poseyeren, tuvieren o portaren algunos de los objetos, implementos o materiales señalados en el inciso segundo. Los que importaren, distribuyeren o editaren material escrito o audiovisual relativo a las artes marciales, destinados a su enseñanza o ejecutaren actos para difundirlo sin contar con la autorización de la Dirección General de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, serán sancionados con las penas de presidio o relegación menores en su grado mínimo o multa, cuyo monto no podrá exceder de 30 unidades tributarias mensuales.