Texto oficial
Artículo 4°.- Se entiende por oferta pública de
valores la dirigida al público en general o a ciertos
sectores o a grupos específicos de éste.
La Comisión, mediante norma de carácter general,
podrá establecer que determinados tipos de ofertas de
valores no constituyen ofertas públicas, en consideración
al número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen,
los medios a través de los cuales se comunican o
materializan y el monto de los valores ofrecidos.
Asimismo, la Comisión podrá eximir ciertas ofertas
públicas del cumplimiento de alguno de los requisitos de la
presente ley, mediante normas de carácter general.
Los emisores que estén en liquidación no podrán hacer
oferta pública de valores excepto si se tratare de sus
propias acciones.