Texto oficial
Artículo 4° bis.- En los mercados de valores se
entenderá por:
a) Mercado secundario formal: aquél en que los
compradores y vendedores están simultánea y públicamente
participando en forma directa o a través de un agente de
valores o corredor de bolsa en la determinación de los
precios de los títulos que se transan en él, siempre que
diariamente se publiquen el volumen y el precio de las
transacciones efectuadas y cumpla con los requisitos
relativos a número de participantes, reglamentación
interna y aquellos tendientes a garantizar la transparencia
de las transacciones que se efectúan en él, que establezca
la Comisión mediante norma de carácter general;
b) Instrumentos únicos: aquellos emitidos
individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles
de conformar una serie;
c) Instrumentos seriados: el conjunto de instrumentos
que guardan relación entre sí por corresponder a una misma
emisión y que poseen idénticas características en cuanto
a su fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de
amortización, condiciones de rescate, garantías,
preferencias y tipo de reajuste, y
d) Accionista minoritario: toda persona que por sí sola
o en conjunto con otras con las que tenga acuerdo de
actuación conjunta, posea menos del 10% de las acciones con
derecho a voto de una sociedad, siempre que dicho porcentaje
no le permita designar un director.
e) Inversionistas institucionales: a los bancos,
compañías de seguros, entidades nacionales de reaseguro;
Administradoras de Fondos de Pensiones y administradoras de
fondos autorizados por ley. También tendrán este
carácter, las entidades que señale la Comisión mediante
una norma de carácter general, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones copulativas:
a) que el giro principal de las entidades sea la
realización de inversiones financieras o en activos
financieros, con fondos de terceros;
b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus
activos u otras características, permita calificar de
relevante su participación en el mercado.
f) Inversionistas calificados: a los inversionistas
institucionales e intermediarios de valores en operaciones
de cuenta propia, como también aquellas personas naturales
o jurídicas que realicen habitualmente operaciones con
valores por montos significativos o bien que por su
profesión, actividad o patrimonio quepa presumir que poseen
un conocimiento acabado del funcionamiento del mercado de
valores. La Comisión, mediante norma de carácter general,
fijará las condiciones y parámetros que determinen que
estas personas califican como inversionistas de esta clase.
g) Valores de presencia bursátil: aquellos que cumplan
con los requisitos establecidos para tales efectos por la
Comisión a través de una norma de carácter general, los
que deberán responder a condiciones que, de acuerdo a la
Comisión, sean indicativas de la liquidez de los valores o
de la profundidad de los mercados en que se negocien los
valores en cuestión, a efectos de propiciar una correcta
formación de precios.
Dichos requisitos deberán tener en consideración
elementos tales como el volumen, periodicidad, número de
cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras
circunstancias semejantes relativas a las transacciones o
cotizaciones de los valores. Con todo, dichos valores
deberán tener una presencia ajustada igual o superior a
veinticinco por ciento. Para estos efectos, se determinará
la presencia ajustada de la siguiente forma: (a) dentro de
los últimos ciento ochenta días hábiles bursátiles, se
determinará el número de días en que las transacciones
bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo
definido por la Comisión a través de norma de carácter
general, el cual no podrá ser inferior al equivalente en
pesos a mil unidades de fomento; (b) dicho número será
dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante
se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.
Asimismo, tales requisitos podrán establecer la
condición de presencia bursátil en virtud de contratos que
aseguren la existencia diaria de ofertas de compra y venta
de los valores, por la cuantía, tiempo y condiciones que
defina la Comisión.
Las referencias que se hagan a acciones, títulos o, en
general, valores de transacción, cotización o presencia
bursátil, contenidas en leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo,
se entenderán hechas a aquellos que posean la condición de
presencia bursátil en virtud de lo dispuesto en este
artículo. Asimismo, las referencias que se hagan en las
leyes o en otros cuerpos legales a la normativa mediante la
cual la Comisión para el Mercado Financiero determinará
qué valores son de transacción o presencia bursátil, se
entenderán hechas a la norma de carácter general que emita
aquélla en uso de las facultades conferidas en este
artículo.