Texto oficial
Artículo 6°.- Sólo podrá hacerse oferta pública de
valores cuando éstos y su emisor, hayan sido inscritos en
el Registro de Valores.
La inscripción de las acciones a que se refiere la
letra c) del artículo 5°, deberá efectuarse dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha en que se haya cumplido
alguno de los requisitos allí mencionados.