Texto oficial
Artículo 7°. Las personas que por disposición legal
deban quedar sometidas a la fiscalización, al control o a
la vigilancia de la Comisión y no sean de aquellas a que se
refiere el inciso primero del artículo 1º, no estarán
obligadas a inscribirse en el Registro de Valores. Sin
embargo, las personas antes indicadas deberán cumplir con
las obligaciones de información que les impongan las leyes.
La Comisión establecerá, por norma de carácter
general, la información que las entidades indicadas en el
inciso anterior, que no sean emisoras de valores, deberán
proporcionar a la Comisión y al público en general. Dicha
información no podrá exceder la que se exige a los
emisores de valores, tanto en contenido como en
periodicidad, forma y publicidad, sin perjuicio de las
facultades de la Comisión para efectuar requerimientos
adicionales que se expliquen por la necesidad de supervisar
específicamente el tipo de actividad de la entidad o la
industria que ella integra. Para ello, la Comisión podrá
determinar que las entidades informantes se inscriban en
registros especiales fijando, por norma de carácter
general, los requisitos para ello.