Texto oficial
Art. 8° La Comisión deberá efectuar la inscripción
en el Registro de Valores, una vez que el emisor le haya
proporcionado la información que ésta requiera sobre su
situación jurídica, económica y financiera, por medio de
normas de carácter general, dictadas en consideración a
las características del emisor, de los valores y de la
oferta en su caso.
La Comisión, mediante norma de carácter general,
podrá, en consideración a las características del emisor,
al volumen de sus operaciones, u otras circunstancias
particulares, requerir menor información y también
circunscribir la transacción de sus valores a mercados
especiales y a grupos de inversionistas que determine.
Para proceder a la inscripción la Comisión dispondrá
de un plazo de 30 días contados desde la fecha de la
solicitud. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión,
mediante comunicación escrita, pide información adicional
al peticionario o le solicita que modifique la petición o
que rectifique sus antecedentes por no ajustarse éstos a
las normas establecidas, reanudándose tan sólo cuando se
haya cumplido con dicho trámite.
Subsanados los defectos o atendidas las observaciones
formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refieren
los incisos precedentes, la Comisión deberá efectuar la
inscripción dentro de tercero día hábil.