Texto oficial
Artículo 10.- Las entidades inscritas en el Registro
de Valores quedarán sujetas a esta ley y a sus normas
complementarias y deberán proporcionar a la Comisión y al
público en general, la información exigida por esta ley y
por la Comisión, de conformidad a una norma de carácter
general emitida por esta última. Dicha norma deberá
exigir, a lo menos, información referida a los impactos
ambientales y de cambio climático de las entidades
inscritas, incluyendo la identificación, evaluación y
gestión de los riesgos relacionados con esos factores,
junto a las correspondientes métricas. La Comisión deberá
especificar la forma, la publicidad y la periodicidad de la
información a entregar por parte de las entidades
inscritas, la que al menos será anual. En la elaboración
de la citada normativa, la Comisión considerará
estándares o recomendaciones nacionales o internacionales
sobre la materia.
Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, las entidades comprendidas en él deberán
divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna todo hecho o
información esencial respecto de ellas mismas y de sus
negocios en el momento en que éste ocurra o llegue a su
conocimiento. El directorio o administrador de cada entidad
deberá implementar políticas, procedimientos, sistemas y
controles con el objeto de asegurar dicha divulgación y
evitar que se filtre información esencial mientras no haya
ocurrido la referida divulgación.
La Comisión, mediante norma de carácter general,
establecerá los requisitos y condiciones que deberán
cumplir las políticas, procedimientos, sistemas y controles
a que se refiere el inciso anterior.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, con
la aprobación de las tres cuartas partes de los directores
en ejercicio podrá darse el carácter de reservado a
ciertos hechos o antecedentes que se refieran a
negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan
perjudicar el interés social. Tratándose de emisores no
administrados por un directorio u otro órgano colegiado, la
decisión de reserva debe ser tomada por todos los
administradores.
Las decisiones y acuerdos a que se refiere el inciso
anterior deberán ser comunicados a la Comisión al día
siguiente a su adopción por los medios tecnológicos que
habilite la Comisión.
Los que dolosa o culpablemente califiquen o concurran
con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o
antecedente, de aquellos a que se refiere el inciso tercero
de este artículo, responderán en la forma y términos
establecidos en el artículo 55 de esta ley.