Texto oficial
Artículo 16. Los emisores de valores de oferta
pública, deberán adoptar una política que establezca
normas, procedimientos, mecanismos de control y
responsabilidades, conforme a las cuales los directores,
gerentes, administradores y ejecutivos principales, así
como las entidades controladas directamente por ellos o a
través de terceros, podrán adquirir o enajenar valores de
la sociedad o valores cuyo precio o resultado dependa o
esté condicionado, en todo o en parte significativa, a la
variación o evolución del precio de dichos valores.
Dicha política podrá imponer, entre otras, las
siguientes limitaciones a las personas indicadas en el
inciso anterior:
a) Una prohibición total y permanente de efectuar
cualquiera de las operaciones indicadas en el inciso
anterior.
b) Una prohibición transitoria, por períodos
definidos por el directorio en atención a las actividades,
eventos o procesos de la entidad, durante el cual deberán
abstenerse de realizar cualquiera de las operaciones
indicadas en el inciso anterior.
c) Una prohibición permanente de adquirir y enajenar,
o de enajenar y posteriormente adquirir, los valores
indicados en el inciso anterior, si entre tales operaciones
no hubiere transcurrido a lo menos un plazo determinado de
días hábiles bursátiles.
En los casos indicados en las letras anteriores, así
como en los demás que pueda adoptar la política interna de
cada entidad, se podrá establecer que la violación de la
prohibición genere para el infractor, además de los
efectos laborales que correspondan, la obligación de pagar,
a la entidad respectiva, una multa equivalente a: i) un
porcentaje de la operación o ii) el monto total de la
ganancia obtenida o la pérdida evitada. La aplicación de
esta multa no obstará a la aplicación de las sanciones
legales que sean procedentes cuando además se haya
infringido la ley.
Las normas adoptadas por el directorio o administrador
en conformidad a este artículo, y sus correspondientes
modificaciones, deberán ser puestas en conocimiento del
público, mediante un aviso insertado en un diario de
circulación nacional o bien en su sitio en Internet, cuando
cuenten con este medio.
Sin perjuicio de las políticas que adopte cada emisor,
los directores, gerentes, administradores y ejecutivos
principales de un emisor de valores de oferta pública, así
como sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el
segundo grado de consanguineidad o afinidad, no podrán
efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre los
valores emitidos por el emisor, dentro de los treinta días
previos a la divulgación de los estados financieros
trimestrales o anuales de este último.
Para efectos del inciso anterior, los emisores de
valores de oferta pública deberán siempre publicar la
fecha en que se divulgarán sus próximos estados
financieros, con a lo menos treinta días de anticipación a
dicha divulgación.
En caso de que se efectúen operaciones en
contravención de lo dispuesto en el inciso quinto, que
infringieren las prohibiciones establecidas en el Título
XXI de esta ley, primarán las disposiciones de dicho
Título.