Texto oficial
Art. 15. la cancelación de la inscripción de un valor
en el Registro de Valores procederá en los casos
siguientes:
a) En el caso de acciones cuando el emisor no ha
reunido los requisitos establecidos en la letra c) del
inciso segundo del artículo 5° de la presente ley durante
el curso de los 6 meses precedentes;
b) Cuando los valores hubiesen sido inscritos
voluntariamente y así lo solicite su emisor, salvo que
corresponda a algún caso de inscripción obligatoria;
c) Cuando la Comisión lo resuelva de acuerdo a lo
establecido en el artículo 14;
d) Cuando la Comisión en caso grave y por resolución
fundada así lo determine, en razón de que:
1. Se hubiere obtenido la inscripción por medio de
informaciones o antecedentes falsos;
2. Durante la vigencia de la emisión, el emisor
entregare al Registro de Valores, a las Bolsas o a los
corredores o agentes de valores, informaciones o
antecedentes falsos;
3. Con ocasión de su oferta en el mercado, el emisor
difundiere noticias o propaganda falsas;
4. El valor no cumpla con los requisitos que hicieron
necesaria su inscripción.
e) Los derechos conferidos por el valor inscrito se
hayan extinguido totalmente. Las resoluciones que la
Comisión dicte de conformidad a la letra c) del presente
artículo también serán reclamables ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, de acuerdo al procedimiento
establecido en el Título V del decreto ley N° 3.538, de
1980.