Texto oficial
Art. 23. El mercado secundario de valores estará
organizado como sigue:
a) Todas las acciones que de conformidad a esta ley
deban inscribirse en el Registro de Valores deben también
registrarse en una bolsa de valores, la que no podrá
rechazar dicha inscripción, en la medida que se ajusten a
las normas dictadas en conformidad con el artículo 44 letra
e). El registro de las acciones en una bolsa de valores
deberá solicitarse dentro de los once meses siguientes a la
fecha de la inscripción de dichas acciones en el Registro
de Valores.
b) Las acciones de sociedades no inscritas en el
Registro de Valores no podrán ser cotizadas ni transadas
diariamente en bolsa. Asimismo, los agentes de valores no
podrán participar en la intermediación de estos valores y
los corredores de bolsa sólo podrán hacerlo en pública
subasta en la forma dispuesta en esta letra.
Dos veces en el mes, en las épocas que determine el
reglamento de la bolsa respectiva, se efectuará una rueda
especial para la subasta de acciones no inscritas, en la que
se anunciará públicamente esta circunstancia.
Los corredores de bolsa respecto de estas acciones
estarán obligados a destacar avisos en sus oficinas que
indiquen que se trata de valores sin inscripción y que
carecen de información obligatoria, sin perjuicio de poder
dar la información fidedigna que de ellos tengan.
c) Las acciones inscritas en el Registro de Valores
sólo podrán ser intermediadas por los corredores de bolsa.
Estas transacciones deberán efectuarse en la rueda de la
bolsa de la que ellos sean miembros.
Los bancos y sociedades financieras que de acuerdo con
sus facultades reciban órdenes de sus clientes para comprar
o vender este tipo de acciones deberán ejecutar dichas
órdenes a través de un corredor de bolsa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, los corredores de bolsa y los agentes de valores
que participen en una oferta pública de acciones de una
nueva emisión podrán, por un período de 180 días a
contar de la fecha del Registro en la Comisión de dicha
emisión, efectuar fuera de bolsa las transacciones
necesarias para llevar adelante la oferta.
Previo registro en la Comisión, podrá utilizarse el
sistema establecido en el inciso anterior y por igual lapso,
para la colocación mediante oferta pública de una cantidad
de acciones igual o superior al 10% del capital suscrito de
una sociedad anónima abierta, sea que aquellas pertenezcan
a una o varias personas. La Comisión, mediante norma de
carácter general, establecerá la información mínima a
presentar para el registro referido.
d) Otros valores distintos de las acciones, que estén
inscritos en el Registro, podrán ser intermediados por
cualquier corredor de bolsa o agente de valores registrado
en la Comisión, o por los bancos y sociedades financieras,
de acuerdo a sus facultades legales. Las transacciones; de
estos valores podrán efectuarse dentro de las bolsas, por
corredores de bolsa, sólo cuando hayan sido aceptados a
cotización por la bolsa respectiva.
e) La intermediación de valores a que se refiere el
inciso segundo del artículo 3° de la presente ley y los
emitidos por bancos e instituciones financieras se sujetará
a las normas establecidas en las letras precedentes.