Texto oficial
Artículo 24.- Son intermediarios de valores las
personas naturales o jurídicas que se dedican a las
operaciones de corretaje de valores.
Cumplidas las exigencias técnicas y patrimoniales que
esta ley establece y las que la Comisión determine mediante
normas de aplicación general, las personas mencionadas en
el inciso anterior podrán dedicarse también a la compra o
venta de valores por cuenta propia con ánimo de transferir
derechos sobre los mismos. Sin perjuicio de las demás
obligaciones establecidas en esta ley, cada vez que un
intermediario opere por cuenta propia, deberá informar esta
circunstancia a la o las personas que concurran a la
negociación y no podrá adquirir los valores que se le
ordenó enajenar ni enajenar de los suyos a quien le ordenó
adquirir, sin autorización expresa del cliente.
Los intermediarios que actúan como miembros de una
bolsa de valores, se denominan corredores de bolsa y
aquellos que operan fuera de bolsa agentes de valores.
Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y
en el artículo siguiente, ninguna persona podrá actuar
como corredor de bolsa o agente de valores sin que
previamente se haya inscrito en los registros que para el
efecto llevará la Comisión.