Texto oficial
Artículo 63.- No podrá hacerse oferta pública de
valores por emisores que se encuentren en estado de
insolvencia. Igualmente, deberá suspenderse la emisión de
valores de oferta pública desde que el emisor cayera en
estado de insolvencia. Para efectos de lo dispuesto en el
presente inciso, se presumirá que un emisor ha caído en
estado de insolvencia cuando se hubiere iniciado un proceso
concursal de liquidación en virtud de lo dispuesto en el
Capítulo IV de la ley Nº 20.720, que sustituye el régimen
concursal vigente por una ley de reorganización y
liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de
la Comisión del ramo. En el caso de las empresas bancarias,
se procederá de conformidad a lo dispuesto en decreto con
fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997,
que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de
la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se
indican.