Texto oficial
Artículo 76.- Los emisores de valores de oferta
pública que emitan títulos representativos de deuda,
deberán contratar, a su costo, la clasificación continua e
ininterrumpida de dichos valores con a lo menos dos
clasificadoras de riesgo diferentes e independientes entre
sí. Los emisores de valores de oferta pública que emitan
acciones o cuotas de fondos de inversión podrán someter
voluntariamente a clasificación tales valores.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
tratándose de los títulos de deuda emitidos de conformidad
a lo dispuesto en el Título XVII, bastará la contratación
de una clasificación continua e ininterrumpida de riesgo,
respecto de tales valores.
Las entidades que proporcionen el servicio de
clasificación deberán actualizar y hacer públicas sus
clasificaciones en la forma y con la periodicidad que
determine la Comisión.