Texto oficial
Artículo 77.- La Comisión podrá designar un
clasificador de riesgo en un emisor de valores determinado a
fin de que efectúe una clasificación de sus valores en
forma adicional. La remuneración que corresponda por esta
función será de cargo del emisor y gozará del privilegio
establecido en el número 4 del artículo 2.472 del Código
Civil.
Los emisores cuyos títulos sean clasificados en
conformidad a lo establecido en el inciso anterior, podrán
sustituir una clasificación de aquellas a que se encuentran
obligados.