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Artículo 92 de la Ley de Mercado de Valores

Ley de mercado de valores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 29472 / 8508269.

Texto oficial

Artículo 92.- La Comisión, en los casos del artículo 94, previa consulta entre ella y la Superintendencia de Pensiones, determinará los procedimientos de clasificación, mediante la dictación de una norma de carácter general. Las entidades clasificadoras deberán ajustar sus procedimientos específicos de clasificación a dichos procedimientos generales, así como a las instrucciones que imparta la Comisión para homogeneizarlos. Los procedimientos, métodos o criterios de clasificación y sus modificaciones serán acordados, antes de su aplicación, por la respectiva entidad clasificadora e informados a la Superintendencia respectiva, mediante la individualización del documento en que ellos consten, al día siguiente hábil en que se acuerden.