Texto oficial
Artículo 92.- La Comisión, en los casos del artículo
94, previa consulta entre ella y la Superintendencia de
Pensiones, determinará los procedimientos de
clasificación, mediante la dictación de una norma de
carácter general. Las entidades clasificadoras deberán
ajustar sus procedimientos específicos de clasificación a
dichos procedimientos generales, así como a las
instrucciones que imparta la Comisión para homogeneizarlos.
Los procedimientos, métodos o criterios de
clasificación y sus modificaciones serán acordados, antes
de su aplicación, por la respectiva entidad clasificadora e
informados a la Superintendencia respectiva, mediante la
individualización del documento en que ellos consten, al
día siguiente hábil en que se acuerden.