Texto oficial
Artículo 132.- Las sociedades a que se refiere este
título, se constituirán como anónimas especiales y su
objeto exclusivo será la adquisición de los activos a que
se refiere el artículo 135, la adquisición de derechos
sobre flujos de pago, la emisión de títulos de deuda, de
corto o largo plazo, y las demás actividades
complementarias o afines que les autorice la Comisión. Cada
emisión originará la formación de patrimonios separados
del patrimonio común de la emisora, salvo en el caso de la
emisión por línea, en el cual todas las emisiones con
cargo a la misma integrarán un solo patrimonio separado.
Para los efectos anteriores se entenderá por flujo de pago
toda obligación, existente o que se genere en el futuro, de
pagar una o más sumas de dinero por la adquisición o el
uso de bienes o por la prestación de servicios.
Estas sociedades deberán incluir en su nombre la
expresión "securitizadora" y se sujetarán a las normas
establecidas en los artículos 126 y siguientes de la ley
N° 18.046 y, previo a obtener la autorización de su
existencia, deberán comprobar ante la Comisión un capital
pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a diez
mil unidades de fomento. Durante su vigencia, el patrimonio
común no podrá ser inferior al indicado precedentemente,
ni podrá, el 50% de este mínimo legal, estar afecto a
gravámenes, prohibiciones o embargos o integrado por bonos
adquiridos en virtud de lo dispuesto en el inciso siguiente.
Los bonos subordinados emitidos por los patrimonios
separados, una vez adicionados a la inscripción los
certificados contemplados en los artículos 137 y 137 bis,
podrán ser adquiridos por la sociedad emisora de los
mismos. En tal caso, no se considerarán para los efectos de
acreditar existencia o permanencia del patrimonio mínimo
exigido por este artículo.