Texto oficial
Artículo 132 bis.- La emisión de instrumentos
regulada por este Título podrá efectuarse mediante la
emisión de títulos de deuda por monto fijo, por línea de
títulos de deuda de securitización o a través de
programas de emisión de los establecidos en el artículo
144 bis.
Se entenderá que la emisión es por línea de títulos
cuando las colocaciones individuales vigentes no superen el
monto total y el plazo de la línea inscrita en la
Comisión. El contrato de emisión de títulos de deuda de
securitización por línea deberá contener las cláusulas
generales aplicables a todas las emisiones que se efectúen
con cargo a ella, en tanto las escrituras de colocación
deberán considerar las condiciones específicas de cada
colocación.
Las colocaciones que se efectúen con cargo a una
línea deberán considerar la incorporación de activos al
patrimonio separado, los cuales deberán ser de la misma
naturaleza que los activos que conforman este último, y no
podrán desmejorar el grado de inversión vigente de los
títulos emitidos con anterioridad por el patrimonio
separado, lo cual deberá ser certificado por el
representante de los tenedores de título de deuda.
Sólo se podrá hacer una nueva emisión con cargo a la
línea una vez que se hayan enterado los activos integrantes
de las emisiones que se hubieren efectuado con anterioridad,
en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo
137.
La Comisión, mediante norma de carácter general,
regulará el procedimiento de emisión de títulos por
línea, las menciones mínimas que deberán contener los
contratos de emisión por línea y las escrituras de
colocación.