Texto oficial
Artículo 185.- Los CDV podrán canjearse o convertirse
en su equivalente a valores extranjeros, así como estos
últimos a aquéllos, de acuerdo al contrato de depósito de
valores extranjeros suscrito entre el emisor y el
depositario de valores extranjeros o, en su caso, de acuerdo
al reglamento interno correspondiente.
Para los efectos de la emisión de los CDV, sólo
podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos,
sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en
Chile y las empresas de depósito de valores, reguladas por
la ley Nº 18.876 y demás personas jurídicas que autorice
la Comisión, mediante norma de carácter general, en este
último caso siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) que el giro principal de tales personas sea la
realización de inversiones financieras o en activos
financieros, con fondos de terceros, y
b) que el volumen de transacciones, naturaleza de sus
activos u otras características, permita calificar de
relevante su participación en el mercado.